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Efectos Queridos y Aborrecidos de la

Modificación de la Ley de Concursos y Quiebras

La Pandemia, las disposiciones de emergencia y excepcionales dictadas a partir del DNU n° 297/2020 y la caída de la actividad económica, demandaron la adopción de medidas que afectan la vida cotidiana: locaciones, créditos, leyes laborales, disposiciones administrativas, modificación de procedimientos judiciales y la lista sigue y no se vislumbra la vuelta al pasado, sino el ingreso a una “nueva normalidad”.

El nuevo derecho que se genera a partir de las situaciones de emergencia, indudablemente perjudica a algunos y beneficia a otros.
Recordemos la batería de innovaciones legales introducidas en diciembre de 2001 y principios de 2002, el llamado “corralito”, la conversión de las deudas contraídas en dólares a pesos con una fórmula de ajuste, que significó un notable beneficio para el endeudado en esa divisa, el perjuicio apreciable para el acreedor y la conversión de los depósitos en dólares a pesos.

La modificación que se ha introducido a la Ley de Concursos y Quiebras, beneficia a algunos y perjudica a otros, básicamente suspende el curso de actuaciones concursales respecto de sujetos comprendidos en esos procesos cuya formulación se hubiere solicitado o peticionado a partir del DNU citado, como así también de los procesos concursales que se inicien desde la vigencia de la ley hasta la misma fecha.
Vale decir que los que se presenten en concurso desde el dictado de la ley y hasta el 30 de junio de 2021, gozan de los beneficios que reconoce la norma.

El primer beneficiado es en definitiva el sujeto que se encuentra en estado de cesación de pagos, pasible de un concurso preventivo o la declaración de la quiebra y como se verá son varios, temporarios, importantes pero que no creo que pueda calificarse como una eficiente tabla de salvación.
El legislador contempla la situación de miles de empresas y emprendimientos, especialmente pequeñas que no han podido superar los efectos arriba descritos y a los que hay que, de alguna forma, preservar por cuanto conforman unidades productivas y sobre todo dadora de empleos.

Y se podrá decir: no alcanza el beneficio que concede la modificación, es insuficiente por cuanto la declinación de la actividad se agudizó con motivo de la Pandemia pero ya venía en declive pronunciado desde hace tiempo.

No puede esperarse que una ley resuelva una situación tan compleja, pero es una ayuda, constituye un paliativo, deberán existir otras medidas de reactivación.
Lo real y concreto es que en nuestro país muchas veces ha acontecido que una dilación de meses en el hostigamiento de los acreedores en procura del cobro de sus créditos, ha importado la superación de la situación de crisis, por lo cambiante y repentino que tiene la marcha de la economía argentina. Y de ello tenemos una gran cantidad de antecedentes que lo refrendan.

Desde el ángulo de análisis del acreedor que tiene que percibir la contraprestación debida, sea en bienes o dinero, la ley es desastrosa. Se termina de romper la confianza, las reglas del comercio, la necesaria agilidad que debe tener el cobro de las acreencias, y la imposibilidad de hacer previsiones o estimaciones para la recuperación de créditos.
Las medidas que importen una intromisión del Estado o la ley para alterar los contratos y sobre todo la ejecución de los mismos, constituyen un contratiempo que perjudica las relaciones contractuales y comerciales.

Ocurre que la ley no sólo difiere los plazos concursales en forma concreta, sino que además suspende los procesos de ejecución de cualquier tipo de garantía, es decir que los fiadores, avalistas, co-deudores del sujeto en estado de cesación pagos, no pueden accionar durante el tiempo de la suspensión.
También han quedado afectados por la suspensión las subastas correspondientes a ejecuciones hipotecarias y prendarias, entre otras.
Esta medida es severa por cuanto el acreedor hipotecario o prendario que constituyó esa garantía real, precisamente para aventar las consecuencias del concurso o quiebras de su deudor, se ve sometido a las mismas dilaciones que los demás acreedores ordinarios.

Otra medida que también hará crispar al acreedor radica en la prohibición de trabar nuevos embargos sobre cuentas bancarias, salvo cuando se trate de créditos laborales.

Para finalizar, como se ve, el deudor es beneficiado con una serie de medidas, que por sí mismas son insuficientes para resolver la crisis de las empresas y emprendimientos, pero constituyen una gran ayuda.

Desde el punto de vista del acreedor, la ley agrava su imposibilidad de cobrar su acreencia, ya en riesgo por el estado falencial, incorporando en esa incertidumbre al acreedor privilegiado con garantía prendaria e hipotecaria.
También debe decirse que no existe ningún acreedor que sostenga válidamente que estando en cesación de pagos su deudor, habrá de cobrar en otra cosa que “en moneda de quiebra”, sabe, perfectamente que cobrará, sí cobra, con una quita sustancial y en un plazo por demás alongado y que su crédito será licuado por la inflación.

Por todo esto, el valor a rescatar y proteger ha de ser el de respeto a los compromisos pactados y el de garantizar procesos legales veloces y seguros para el recupero de las acreencias o parte de ellas.


Estudio Jurídico Araujo Abogados